Pensión de alimentos a hijos. Devengo en el cambio de una custodia compartida a otra monoparental

La jurisprudencia ha resuelto de manera habitual conflictos relacionados con el momento en el que debe entenderse devengado el derecho a percibir la pensión de alimentos establecido en una resolución judicial.

La STS (Sala 1ª), número 412/2022, de 23 de mayo (Roj: STS 2076/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2076) ofrecía una ilustrativa síntesis de su doctrina sobre esta materia. Básicamente:

(i) Cuando se fijan por primera vez, los alimentos se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del artículo 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el Juzgado.

(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

Estrechamente relacionada con esa doctrina, la STS (Sala 1ª), número 31/2026, de 19 de enero de 2026 (Roj: STS 146/2026 – ECLI:ES:TS:2026:146) se ha pronunciado sobre su aplicación en un supuesto en el que las partes habían pactado en su día un régimen compartido de custodia, aprobado en una sentencia dictada en procedimiento de mutuo acuerdo, que la madre consiguió modificar a otro de custodia monoparental a su favor, en la segunda instancia de un procedimiento contencioso.

La sentencia de apelación había resuelto conceder a la madre una pensión para alimentos de la hija, precisando que “los pagos debían hacerse efectivos desde la interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento”. El padre recurrió este pronunciamiento en casación. El TS le da la razón:

“No puede entenderse que proceda el pago de la pensión desde la interposición de la demanda de modificación de medidas con apoyo en el art. 148 CC porque este precepto presupone que, hasta entonces, el deudor de los alimentos no los estaba prestando y la demanda se dirige a obtener una sentencia que declare su obligación.

En el caso que ahora juzgamos, hasta el dictado de la sentencia que estableció la custodia exclusiva materna, el padre satisfacía los alimentos conforme al sistema de custodia compartida vigente, con lo que la situación no es equiparable a cuando los alimentos se establecen por primera vez.

La obligación de pagar la pensión que fija la Audiencia a cargo del padre se establece precisamente porque el hijo va a convivir con la madre, pues de no establecerse la pensión alimenticia la única que se haría cargo de satisfacer las necesidades del hijo sería la madre. Puesto que el hijo no ha pasado a convivir con la madre hasta el dictado de la sentencia de la Audiencia, ese es el momento en el que comienza a devengarse la pensión”.

Carlos Sánchez Aguirre