La STS (Sala Civil), núm. 66/2026, de 26 de enero (ROJ STS 148/2026 – ECLI:ES:TS:2026:148) se pronuncia sobre cómo debe interpretarse cuál es el dies a quo del plazo de caducidad previsto en el artículo 133.2 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado.
Como es conocido, dicho precepto establece en su primer párrafo:
“Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación”.
En la sentencia que se recurre en casación, la Audiencia Provincial había entendido que el dies a quo del plazo debía situarse en el momento en que el demandante había obtenido el resultado positivo de una prueba biológica de paternidad, que acreditaba su condición de padre motivadora del litigio. Frente a ello, el Tribunal Supremo acoge la objeción de la parte recurrente y casa la sentencia de apelación, al entender que su interpretación vacía de contenido el plazo legal que concede la norma estudiada.
La Sala reitera su doctrina según la cual el “conocimiento de los hechos” del art. 133.2 del Código Civil no equivale a la certeza científica de la paternidad, pues ésta únicamente puede alcanzarse en la práctica mediante una prueba biológica. La jurisprudencia entiende así que basta con que el progenitor disponga de datos objetivos que hagan verosímil o razonable la paternidad, sin necesidad de convicción plena, para que el transcurso del plazo se entienda iniciado.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal destaca que el demandante conocía la relación mantenida con la madre, el embarazo, el nacimiento de la menor y la posibilidad real de ser el padre, como demuestra su reiterada solicitud de pruebas de ADN. Tales circunstancias eran suficientes para fundar la acción desde el nacimiento, por lo que el plazo anual comenzó entonces y había transcurrido cuando se interpuso la demanda.
Carlos Sánchez Aguirre.





