Liquidación de la sociedad de gananciales y vivienda familiar: ¿El interés más necesitado de protección para su uso puede justificar también su adjudicación?

Uno de los aspectos más controvertidos en las crisis matrimoniales suele ser el de la adjudicación del uso de la vivienda familiar. Como es conocido, el ordenamiento regula la adjudicación del derecho de uso atendiendo a diversas circunstancias, siendo especialmente trascendentes la existencia de hijos menores o con discapacidad en la pareja y el régimen de custodia que se acuerde. En este tipo de situaciones, la protección de los intereses más relevantes para el ordenamiento es el criterio prevalente y la vivienda familiar se adjudica por la autoridad judicial del modo en que se entienda más adecuado para lograr ese fin, aun con una debida ponderación de los restantes intereses afectados.

Cuando la vivienda familiar pertenece, total o parcialmente, a la sociedad de gananciales y no existen hijos comunes menores de edad o con discapacidad, surge una cuestión relevante en la liquidación del régimen económico matrimonial: si el criterio de protección del cónyuge más necesitado, determinante para la atribución del derecho de uso, puede también operar como elemento decisorio en la adjudicación de la propiedad de la vivienda familiar.

La STS (Sala 1ª), número 58/2026, de 22 de enero de 2026 (Roj: STS 150/2026 – ECLI:ES:TS:2026:150) responde en sentido negativo a esa cuestión:

“…con relación a la vivienda familiar, el principio del interés más necesitado de protección actúa a los efectos de posibilitar la atribución del uso al cónyuge que lo precise, pero con una duración determinada, que en todo caso finaliza con la liquidación del régimen económico matrimonial, sin que pueda invocarse para pretender un mejor derecho a la hora de practicar dicha liquidación, sea respecto de la composición del lote o hijuela o de la determinación del propio lote a adjudicar. La liquidación deberá llevarse a cabo de conformidad con las normas del Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La protección del interés más necesitado es lo que ha justificado que la Sra. (…) haya tenido el uso y disfrute de la vivienda desde 2016, casi diez años, como también, a través del desequilibrio económico que supuso el divorcio para ella, que se estableciera a su favor una pensión compensatoria, dirigida a restaurar la situación económica previa. Pero así como la pensión, dadas las circunstancias y al amparo del art. 97 CC, se fijó inicialmente por tiempo indefinido, el principio del interés más necesitado despliega sus efectos exclusivamente hasta la extinción del régimen económico matrimonial”.

Dado que «la extinción del régimen económico matrimonial», que en el caso de la sentencia comentada es la sociedad de gananciales, se produjo con la sentencia de divorcio (artículos 95 y 1392 del CC), parece que el momento al que pretende referirse el Tribunal Supremo en el último inciso es el de la conclusión de su liquidación pues, precisamente por ello, afirma que no puede invocarse el principio de protección al interés más necesitado del uso de la vivienda para pretender un mejor derecho a la adjudicación de su propiedad.

Carlos Sánchez Aguirre