Parejas de hecho. Derecho a la pensión de viudedad

La STS (Sala de lo Social), número 57/2026, de 21 de enero de 2026 (Numroj: STS 214:2026 – Ecli: ES:TS:2026:214) confirma la exigencia de acreditación de los dos elementos necesarios para el disfrute de la pensión de viudedad por el miembro supérstite en las uniones de hecho. Según esta resolución, el solicitante deberá acreditar:

1º) Como «elemento material«, la convivencia como pareja de hecho estable con el finado durante un período mínimo de cinco años.

La acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba. Ello no obstante, la prueba debe acreditar una verdadera convivencia. No tienen validez a esos efectos documentos como la tarjeta sanitaria emitida por el INSS, en la que la persona solicitante de la pensión figure como beneficiaria del causante; el certificado de empadronamiento o el Libro de Familia con el finado; el testamento del finado nombrando heredera a la persona con la que afirma que convive; las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente; el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante de la persona solicitante de la prestación.

2º) Como «elemento formal» o ad solemnitatem, la constitución de la pareja de hecho con el finado «ante el Derecho» con dos años de antelación al hecho causante (que es el fallecimiento de la persona que causa la pensión).

Este requisito sólo se puede acreditar mediante la inscripción como tal pareja en alguno de los registros de uniones de hecho existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o bien mediante un documento público en el que conste su constitución. La ley pretende limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho «regularizadas». La titularidad del derecho a la pensión de viudedad únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

Interesa destacar que la sentencia añade también que, en este ámbito, es irrelevante la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo. Dicha reforma afectó al art. 275.3, tercer párrafo, de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, estableciendo, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital, que: “No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes”. Tal exclusión del requisito de formalización de la pareja de hecho no opera en sede de pensión de viudedad.

En suma, la sentencia reitera doctrina: para poder disfrutar de pensión de viudedad por el fallecimiento de la pareja de hecho, el art. 221.2, 2º párrafo, de la LGSS exige inexcusablemente acreditar una convivencia mínima de cinco años, así como disponer de una certificación de inscripción en alguno de los registros de uniones de hecho existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o de un documento público en el que conste la constitución de la pareja.

Carlos Sánchez Aguirre